Don Diego Alberto Vargas Castillo deduce recurso de protección en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud, denunciando como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta (...) que ordena la prohibición de celebrar y asistir a “eventos con público en que los asistentes tienen ubicación fija” en comunas que se encuentran en Cuarentena y Transición, comprendiendo entonces la misa del día domingo.

Señala que la celebración y asistencia presencial a ese acto ritual constituye la esencia de la fe que profesa (...).

La situación generada a raíz de la mencionada Resolución exenta vulneraría la garantía del artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República.

El recurrente (...) solicita, en definitiva, que se acoja el recurso adoptando las medidas que juzgue necesarias para que se levante la prohibición de asistir a Misa el día domingo.

Segundo: Que el recurrido, en su informe, indica que la política pública, en el marco de la que se decretó la norma recurrida, forma parte de las medidas que el Ejecutivo tiene, por disposición constitucional y legal, la facultad de dictar, con el objeto de preservar, en este caso concreto de pandemia, la salud de la población (...).

El recurrente (...) señala que (estas medidas) no generan violación a la garantía del artículo 19 N° 6 de la Constitución, ya que ellas no podrían “afectar la capacidad de rendir un homenaje religioso, tanto interna como externamente, privada o públicamente” y “que se han adoptado diversas medidas para continuar participando de distintas actividades de forma remota, tanto en lo laboral, a nivel educacional, de tratamientos médicos, entre otros. De modo que las medidas sanitarias establecidas por la autoridad no impiden el ejercicio de la libertad de culto y la participación en diversos ritos u oficios religiosos de forma remota”. Termina señalando que la limitación de asistir a oficios religiosos durante la Fase 1 o Cuarentena, “obedece a una decisión epidemiológica-técnica (...)”.

(...) Cuarto: Que en un primer orden de consideraciones, corresponde dejar expresado que la Carta Fundamental señala que sólo el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas puede ser afectado bajo situaciones de excepción constitucional (art. 39), agregando que por la declaración de estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión, pudiendo, además, adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad (art. 43, inciso 3°). Por su parte el legislador ha dispuesto que se entiende que se “suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio” y se “restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma” (artículo 12 de la Ley 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción). Durante tal estado el jefe de la Defensa Nacional tendrán, entre otros la atribución de “establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público” (art. 7 N° 4 de la ley citada).

Bajo este contexto los tribunales no están habilitados para revisar la declaración de los estados de excepción. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.De igual modo procede consignar que, de acuerdo a la Carta Política, son materia de ley las que corresponde regular por leyes orgánicas constitucionales y las que el texto fundamental exija ser regulado por una ley simple o de quórum calificado (art. 63, N°s 1 y 2), sin que esté permitido extender la delegación de facultades legislativa a las materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado; entre otras materias (art. 64, inciso 2° de la Constitución).

Quinto: Que el Ministerio de Salud dictó la Resolución Exenta N° 43, publicada en el Diario Oficial de 15 de enero del presente año, modificada por la Resolución Exenta N° 167, de 22 de febrero pasado. (...) Entre otras determinaciones de naturaleza sanitaria, resolvió innovar en algunas regulaciones, conforme a las distintas etapas de la planificación, de la siguiente forma: 66, 76 y 86. “De las actividades deportivas. Se autorizan las actividades deportivas en lugares públicos y privados, incluyendo el funcionamiento de gimnasios abiertos al público.”

“Las actividades señaladas en este numeral no podrán contar con público.”

“Podrán concentrarse un máximo de” 10, 25 y 50 “personas en lugares abiertos”, según corresponda. “Se permitirá la maquinaria de gimnasios en espacios exteriores, no superando la razón de una persona por cada 8 metros cuadrados de espacio disponible.”

“En el caso de aquellas actividades que se realicen en lugares cerrados, deberán seguirse las siguientes reglas:”

“a) En las salas de actividades dirigidas, no podrá haber más de” 5, 8 o 12 personas, respectivamente, “en cada una de ellas simultáneamente, existiendo una separación de al menos 2 metros entre personas.

“b) En las salas de máquinas, deberá existir, al menos 2 metros de distancia entre cada persona, con un aforo máximo de 1 persona por cada 8 metros cuadrados de la superficie útil de la sala (...).

Sexto: Que, atendido lo consignado en las motivaciones precedentes, es del caso subrayar que ha sido la autoridad administrativa del Ministro de Salud, la cual ha dispuesto diferentes determinaciones de carácter sanitario, en las que ha tenido en consideración las motivaciones derivadas de la pandemia provocada por el Covid-19, las cuales se ha señalado, además, que están adoptadas al amparo de la habilitación del estado de excepción constitucional de catástrofe, el cual faculta para restringir y no suspender el ejercicio de las garantías constitucionales, que en los términos de la misma ley importa limitar su ejercicio, esto es, “fijar la mayor extensión que pueden tener los derechos o facultades” (Diccionario RAE), determinando los extremos que puede tener la acción respectiva que los representa.

Surgen de este modo las siguientes cuestiones conexas: a) la regulación que se dicte no podrá, en ningún caso, afectar la esencia de las garantías, como tampoco imponer condiciones o requisitos que impidan su ejercicio, por cuanto incluso el legislador no está habilitado normalmente para ello (art. 19, N° 26 de la Constitución); b) solamente se permite a la autoridad, en el estado de excepción de catástrofe, restringir ciertas garantías constitucionales, fijando los límites a su ejercicio, precisando la forma en que éstas se ejercerán; c) nunca se podrá suspender absolutamente el ejercicio de tales derechos, por cuanto ello está expresamente descartado por el ordenamiento constitucional, y d) cualquier reglamentación que se dicte debe tener en consideración el principio de igualdad entre las distintas actividades a que se refiere, entre las cuales no es posible establecer discriminaciones arbitrarias, por cuanto ello afecta la dignidad de las personas.

Séptimo: Que, atendidos esos antecedentes, esta Corte se referirá a la procedencia del recurso, analizando si la prohibición por acto de la autoridad de asistir a misa los días domingos, limita, suspende o restringe el ejercicio de un derecho o libertad fundamental.

Octavo: Que lo planteado por el recurrente es susceptible de ser enmarcado bajo el prisma de diferentes derechos fundamentales derivados, como se ha dicho, de la dignidad humana, esto es la libertad, en las diferentes manifestaciones de ella: de conciencia y religión; de locomoción; de opinión y de reunión: Además, se encuentra comprometida la igualdad, también en algunas de sus especies: ante la ley; ante las cargas públicas; en la aplicación de la ley; en el trato que debe entregarnos el Estado y sus autoridades; en la regulación que se haga de los derechos, en este caso, de los de carácter civil, político y social.

A este respecto, es necesario referirse, en primer término, a la protección de la libertad de conciencia, para despejar los eventuales conflictos que puedan existir con la regulación de su ejercicio en el estado de excepción constitucional que se ha dispuesto (...).

El derecho constitucional recoge esta libertad en su artículo 19 N° 6 al proteger “la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley N° 19.638, en sus artículos 6° y 7°, que permiten en resumen la práctica pública o privada, sea individual o colectiva, de los actos y ritos propios de cada confesión. En el caso del presente recurso, y de acuerdo a las normas y doctrina de la religión profesada por el recurrente, se configura la misa dominical presencial como parte esencial de su creencia religiosa, en tanto manifestación colectiva de la fe que profesa.

La libertad de religión y culto, presuponen sin embargo de forma expresa la posibilidad de ser objeto de contriciones generales en su ejercicio – moral, buenas costumbres y orden público –. Sin embargo, ello no autoriza a entender que, en estados de excepción, tal libertad pueda suspenderse o imponer condiciones que impidan, en los hechos, su ejercicio, pues dichas situaciones excepcionales sólo admiten tales restricciones cuando constan expresamente en las normas constitucionales y legales que las regulan. En este caso, tanto la ley orgánica ya citada como las normas constitucionales sobre estados de excepción, sólo admiten en estado de catástrofe (artículo 43 inciso 3° de la Carta Fundamental), al Presidente de la República “restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.”

Ninguna de estas facultades admite ser interpretada como habilitación para suspender o restringir la libertad de religión y de culto garantizada en el artículo 19 N° 6 de la Constitución.

A nivel internacional, la libertad de conciencia y religión están recogidas en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 18 N° 1 (...) (y en la) Convención Interamericana de Derechos Humanos (...).

Ambos tratados, disponen también de la posibilidad de restricciones al derecho pero ninguno de los dos permite que el Estado suspenda su ejercicio.

Con todo, lo dispuesto en dichos instrumentos ha de ser recogido, en lo que a cada país signatario toca, en su propio derecho interno, no sólo en aras del principio de certeza u seguridad jurídica, sino del cumplimiento de la regla esencial del derecho público, en el sentido que la autoridad ha de cumplir estrictamente con lo previsto en el artículo 7° inciso 2° de la Constitución: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

Por la razón indicada, aunque exista la hipotética posibilidad de restringir la libertad que nos ocupa, la concreta restricción debe estar amparada en las normas constitucionales y legales que establecen el estatuto respectivo, lo cual no se constata en lo que a la situación de excepción que motiva la medida objetada respecta. En efecto, debe precisarse inmediatamente, que la posibilidad de participar presencialmente en la misa dominical no puede estar suspendida, la restricción se puede generar a la luz de la cantidad máxima de personas que concurran al momento de su servicio, esto es el aforo. Sin embargo, respetándose este aforo máximo, regulado por razones sanitarias de emergencia, el derecho se puede ejercer sin otra restricción.

De este modo y de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, para la regulación y doctrina de la religión que profesa el requirente, la misa dominical presencial está en el centro de sus creencias, indisolublemente ligada a la manifestación de sus convicciones religiosas más profundas.

La misa dominical presencial sería el núcleo de su religión.

Esto no por definición del recurrente, sino por las definiciones normativas y de autoridad de los que conducen la religión y el culto que profesa (...).

De este modo, al no estar habilitada por la norma constitucional como tampoco por la ley, no es posible, a propósito de la vigencia de un estado de catástrofe, suspender la garantía de libertad de conciencia en lo relativo a la religión que profesa el recurrente, por la Resolución Exenta N° 43, conforme a la modificación introducida por la N° 167, las cuales lesionan este derecho respecto de quien recurre.

Noveno: Que, si bien la asistencia a un rito religioso es esencialmente la exteriorización de una religión, es asimismo la manifestación de una opinión devenida en convicción o creencia profundamente enraizada en la cosmovisión que la persona tiene sobre la vida.

En este orden de ideas, una opinión y la libertad de expresarla, puede consistir en “un juicio de valor pronunciado por quien tiene un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia” (Jose Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, 2012, p. 386”, pero su significado no se agota ahí.

Así, la libertad de opinión y expresión consiste en la manifestación de un “concepto o apreciación que se tiene respecto de cualquiera situación, con el fin de exteriorizar una realidad o difundir una verdad tal como se la percibe”( Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XII, 2008, p. 291).

Se ha expresado que la libertad religiosa tiene una vertiente objetiva, que impone al estado un papel neutral, respetando tanto a quien estima pertinente no adscribirse a una confesión religiosa, como la de optar por la que le interprete en mejores términos. En la fase subjetiva, está referida a una faz interna y otra externa. La primera es la autodeterminación intelectual referente al fenómeno religioso, consistente en creer o no creer, ejerciendo los derechos respectivos.

En su concepción subjetiva externa “la libertad religiosa se transforma en libertad de culto, la que permite el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, entre ellos la práctica de los actos correspondientes a las ceremonias representativas vinculadas a la respectiva creencia religiosa, el derecho a recibir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. Así, la fe trasciende el plano del fuero interno de la persona y se manifiesta socialmente, facultando al creyente para concurrir a los lugares de culto, practicar los ritos ceremoniales, desarrollar y exhibir símbolos religiosos, observar las fiestas religiosas, solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario, erigir y conservar templos o iglesias destinadas al culto.” (Humberto Nogueira Alcalá, Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales). La libertad de culto está configurada en el artículo 6 literales b, c, d y e de la Ley N° 19.638.

En el caso del recurso, la asistencia a un acto ritual en un día determinado constituye el vehículo para la exteriorización de una verdad. Para el recurrente, esa verdad a la que adhiere vitalmente es, de acuerdo a las reglas e instrumentos normativos y doctrinarios que rigen esa verdad –señalados en el recurso -, sólo posible difundirla (...) un domingo y de manera presencial.

La creencia en una verdad, es entonces parte de la libertad de opinión protegida por la Constitución. Es así como es posible incluso leer en las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, que esta libertad consiste en “la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que piensa o cree” (Informe de la CENC, RCHD 1-6, 1981, p. 201).

Este derecho contenido en el artículo 19 N° 12 de la Constitución es de aquellos que bajo ninguna circunstancia puede ser limitado, suspendido o restringido. Ni aún en contexto de estados de excepción constitucional, no siendo por lo tanto aplicable en este caso la Ley Orgánica Constitucional N° 18.415 sobre Estados de Excepción, según ya antes se ha explicado, pues tampoco es de aquéllos previstos como posibles de restringir o suspender de acuerdo al inciso 3° del artículo 43 de la Constitución.

Atendido lo señalado, la Resolución Exenta N°43 (...) infringe también este derecho.

Décimo: Que la autoridad administrativa ha entregado permisos en el contexto de pandemia, que permiten entre otras por ejemplo, desplazarse a lugares con el objeto de practicar deporte. De acuerdo al Plan Paso a Paso, está permitido que, en Fase 1 o Cuarentena, las personas puedan realizar actividades al aire libre de naturaleza deportiva o pasear.

(...) Si bien, mediante esta autorización, se busca el cuidado de la salud física y síquica de las personas, resulta que, en situaciones similares, es decir Fase 1 o Cuarentena y en ambientes abiertos respetando los aforos que establezca la autoridad, no se permitan actividades de culto, esenciales y centrales en las creencias vitales (...).

En ese orden de ideas, existe, mediante la aplicación de la norma impugnada en autos, un tratamiento diferenciado injustificado y por ende discriminatorio a situaciones que deben estar sometidas al mismo régimen de permisos (...).

Es por esto que la medida aplicada invocada por el recurrente, lesiona también el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues afecta la igualdad ante la ley del requirente.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 19 números 2, 6 y 12 del artículo 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada (...) y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto de declarar que al recurrente, don Diego Alberto Vargas Castillo, le asiste el derecho fundamental que le posibilita concurrir al culto dominical presencial, debiendo la autoridad respectiva establecer un sistema de permisos para tal fin, que le permita desplazarse con este objeto, debiendo en la ceremonia religiosa respectiva cumplirse los aforos máximos determinados por la autoridad con motivaciones sanitarias (...).

Se previene que el ministro señor Muñoz y la ministra Señora Ravanales no comparten el párrafo octavo del fundamento noveno, pero sí entienden que la libertad de conciencia y en especial la libertad religiosa, en sus vertientes objetiva y subjetiva, esta última restringida a su faz interna, tienen un carácter absoluto y no pueden ser afectadas de ninguna manera por el Estado, incluidos los estados de excepción constitucional. Por el contrario, ante circunstancia de excepción es posible que pueda ser objeto de restricciones la vertiente subjetiva en su faz externa, la cual comprende el derecho a manifestar la fe, sin perjuicio siempre de respetar los principios generales igualdad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, fundamentación, racionalidad y bien común que debe orientar siempre a la autoridad administrativa.

Redacción de la abogada integrante señora Benavides y la prevención de sus autores.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.

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