Artículo 19.- Esta Constitución, a través de los órganos y autoridades en ella establecidos, asegura y garantiza a todos las personas como derecho directamente aplicable:

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

Se prohíbe la pena de muerte, la tortura y los apremios degradantes para la integridad física y psíquica;

2°.- El derecho a la personalidad. Cada persona tiene el derecho a desarrollar libremente su personalidad, con el solo límite del respeto al ordenamiento jurídico y a la dignidad y derechos de todas las otras personas;

3º.- El derecho de los niños, niñas y adolescentes al respeto de su integridad y desarrollo moral, físico, psíquico y sexual. Igualmente, tienen derecho a ser tratados de acuerdo a su grado de madurez y autonomía progresiva en los asuntos que les afecten.

El cuidado de los niños, niñas y adolescentes es un derecho de los padres o de las personas que los tengan a su cuidado, de acuerdo a la ley.

Es deber del Estado, la familia y la comunidad otorgarles la debida protección para el pleno ejercicio de sus derechos. La ley establecerá un sistema de protección y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

4°.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Ninguna persona, autoridad o grupo, ni la ley podrán establecer diferencias arbitrarias. Nadie puede ser discriminado negativamente a causa de su raza, color, sexo, género, idioma, religión, opinión o creencias públicas, discapacidad, posición económica o social, nacimiento o cualquiera otra condición;

5°.- Hombres y mujeres son iguales ante la ley y en el goce y ejercicio de los derechos. Es obligación del Estado promover esta igualdad, adoptando las medidas legislativas y administrativas para eliminar toda discriminación que la afecte;

6º.- La igual protección jurídica en el ejercicio de sus derechos frente a la investigación y enjuiciamiento del Estado (…).

7º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, reputándose la afectación de ambos bienes jurídicos, como patrimonialmente reparables.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. La ley regulará el tratamiento de los datos de carácter personal y las sanciones que acarreará su incumplimiento o vulneración;

8º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación y documentación privada. El hogar y el lugar de trabajo puede allanarse, los objetos personales incautarse, y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse, copiarse o registrarse, solo en los casos y formas, así como por las personas y reparticiones expresamente determinados por la ley. Con todo, tales intervenciones deben ser siempre respaldadas judicialmente, así como las personas afectadas serán reparadas patrimonialmente si tales diligencias resultan ser innecesarias o desproporcionadas. Tanto las personas como instituciones que vulneren lo dispuesto en este numeral responderán personal y solidariamente del daño causado;

9º.- La libertad y objeción de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a lo dispuesto en la ley.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

10º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual (…)

11º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

12º.- El derecho a vivir en una vivienda dotada de las condiciones materiales y del acceso a los servicios básicos, según se establezca en la ley;

13º.- El derecho a la protección de la salud (…)

Es deber preferente del Estado garantizar el funcionamiento, y la calidad de un sistema público de salud, apoyado parcialmente por cotizaciones obligatorias proporcionales a los ingresos de los usuarios. La ejecución de acciones de salud que se prestan por instituciones previsionales será regulada por la ley, la que garantizará la oportunidad y calidad de tales acciones, así como las obligaciones que puedan establecerse para cubrir tales prestaciones.

Cada persona tendrá el derecho a elegir, sin ser discriminado negativamente, el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado;

14º.- El derecho a la educación.

(…)Los padres, o quienes tengan el cuidado personal de acuerdo a la ley, tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación, disponiendo de los establecimientos educacionales necesarios para ello.

Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.

La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media, este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad. Igualmente gratuita será la educación superior impartida por los establecimientos estatales o en aquellos no estatales que disponga la ley.

15º.- La libertad de enseñanza es inherente al derecho a la educación, e incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, dentro de las normas que la Constitución y la ley establecen y bajo la supervisión de las instancias ministeriales correspondientes.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las dispuestas por la ley.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse por ninguna tendencia político partidista alguna ni de su difusión, sin perjuicio de la educación cívica, que debe impartirse obligatoriamente en todos los establecimientos educacionales de enseñanza media.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos (…).

16º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal ni privado sobre los medios de comunicación social, garantizando siempre la vigencia de un pluralismo editorial e informativo de los medios de comunicación. (…)

17º.- El derecho de las personas a informarse libremente y al acceso a la información disponible de los órganos públicos, sin más límite que los establecidos para la información reservada o secreta establecidos en el artículo 8° de esta Constitución;

18°.- El derecho a la participación en los asuntos públicos, directamente, en las asociaciones o a través de sus representantes en conformidad al ordenamiento jurídico. (…)

19°.- El derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas. (…)

20º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. (…)

21º.- El derecho de asociarse sin permiso previo (…)

22°.- El libre ejercicio de los derechos políticos. (…)

La Constitución Política garantiza el pluralismo político y social. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema autocrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad;

23º.- El derecho al trabajo y a la protección jurídica de su ejercicio.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libertad de trabajo, con una justa retribución.

Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, especialmente en materia salarial entre hombres y mujeres, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

(…)

El derecho de los sindicados a la negociación colectiva, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

El derecho a la huelga dentro de la negociación colectiva de conformidad a la ley. No podrán declararse en huelga quienes trabajen en instituciones, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud y al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las instituciones cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso y las eventuales sanciones que acarrearía su incumplimiento;

24º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

25º.- El derecho a la seguridad social.

El Estado garantiza el acceso de todas las personas al goce de prestaciones necesarias para llevar una vida digna en el caso de jubilación, retiro o pérdida de trabajo, sean aquellas provistas por instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias, siempre en proporción a los ingresos de los afiliados.

El Estado supervigilará el ejercicio del derecho a la seguridad social, así como el adecuado funcionamiento de las instituciones prestatarias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir, sin ser discriminada negativamente, el sistema de pensiones al que desee acogerse, sea este estatal o privado;

26º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria (…)

27º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio del Estado.

La ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional, la educación y la salud. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo productivo o humano;

28º.- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas previa autorización de la ley. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley;

29º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los seres humanos o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley orgánica constitucional, y cuando así lo exija el interés nacional y el bien común, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

30º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. La propiedad debe servir al bien común, pudiendo la ley establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, cuanto así lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio y sustentabilidad ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. (…).

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. (…)

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número (…)

Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. La ley regulará el procedimiento de constitución, reconocimiento, ejercicio, y extinción de los derechos y de las concesiones que sobre las aguas se reconozca a particulares;

31º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular (…)

32°.- Los derechos culturales y lingüísticos de los pueblos indígenas y el derecho a su patrimonio cultural, material e inmaterial de conformidad a la ley. Es deber del Estado fomentar tales derechos. La preservación y difusión de los idiomas de los pueblos indígenas serán establecidos en la ley, y;

33º.- La seguridad de que los derechos garantizados por esta Constitución no pueden ser afectados en su esencia.

Propuesta de carta magna

El 6 de marzo de 2018, cinco días antes de terminar su mandato, la Presidenta Michelle Bachelet firmó el proyecto de ley para una nueva Constitución. El documento de 113 páginas fue presentado por la Mandataria con la convicción “de que las instituciones políticas no pueden quedar rezagadas a los nuevos desafíos que impone la modernización democrática, y que somos precisamente los actores políticos quienes tenemos la responsabilidad de impulsar políticas que permitan la adaptación de las instituciones a los cambios que experimenta la sociedad”.

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